miércoles, 30 de marzo de 2011

Un fallo polémico sobre la forma de contratación de técnicos de fútbol

CONTRATO DE LOCACIÓN DE OBRA - DIRECTORES TÉCNICOS DE FÚTBOL - INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. 

SENTENCIA NUMERO: NUEVE En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de abril del año dos mil siete, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores, Luis Enrique Rubio; Carlos F. García Allocco y M. Mercedes Blanc de Arabel, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "LOPEZ JUAN JOSE Y OTROS C/ INSTITUTO A. CENTRAL CBA. – DEMANDA - RECS. DE CASACION" a raíz de los recursos concedidos a las partes en contra de la sentencia N° 109/03, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara del Trabajo, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor Juez de Cámara doctor Mario Ricardo Pérez -Secretaría N° 7- cuya copia obra a fs. 442/461vta., en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda ... II) Admitirla en lo demás que se reclama según los items supra descriptos al tratar la única cuestión propuesta y en consecuencia condenar a Instituto Atlético Central Córdoba, a pagar a los actores Juan José López, Emilio Nicolás Comisso y Néstor Rubén Pedernera en conjunto, dentro del término de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución la suma de pesos quinientos diecisiete mil ochocientos treinta con veintidós centavos ... por capital e intereses hasta este pronunciamiento, -sin perjuicio de los intereses que se determinen hasta su efectivo pago en caso de incumplimiento. Con costas, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Dante Luis Palacios y Stella Maris Juncos -en conjunto y proporción de ley- en la suma de pesos ciento quince mil ... y los honorarios del Dr. Juan Carlos Chayle, apoderado de la demandada, en la suma de pesos cincuenta mil ... III) Establecer el sellado de ley en la suma de pesos diez mil trescientos cincuenta y seis con sesenta centavos ... y emplazar a la demandada para que deposite dicho importe en autos dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de dar intervención a la Dirección de Administración del Poder Judicial. IV) Regular el honorario del perito contador oficial Mario Rubén Marovich, a cargo de la demandada, en la suma de pesos trescientos ... y el honorario de la perito de control de los actores Nora B. Marangoni, a cargo de éstos últimos en la suma de pesos ciento cincuenta ...”. 

Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: 

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación concedido a la demandada I.A.C.C.? 

SEGUNDA CUESTION: ¿Resulta atendible el remedio deducido por la parte actora? 

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué resolución corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco. 

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: 1. La parte accionada se agravia por la admisión parcial de la demanda. Cuestiona el pronunciamiento porque el Tribunal fijó la existencia de relación de dependencia. Denuncia que la decisión es infundada y se apartó de los términos de la litis. Que el nudo del debate radicaba en la validez del contrato de “locación de obra”, invocado por su parte y calificado de fraudulento por los actores, pero que el a quo –a través de una medida para mejor proveer arbitraria- dispuso la incorporación de contratos ajenos al pleito remitidos por AFA, en base a los cuales concluyó que medió vinculación laboral. Sostiene además que omitió la manifestación de voluntad de los actores en oportunidad de la comunicación de la rescisión del vínculo dispuesta por el club, donde expresaron que los tributos debían reclamarse a las consultoras con las cuales contrataron en su oportunidad, es decir personas distintas al I.A.C.C. Ello, afirma, corroboró que consintieron la modalidad de contratación convenida, circunstancia también soslayada. Asevera también que el razonamiento es contradictorio al atribuir efectos jurídicos, al mismo tiempo, a los diferentes contratos y que se omitió valorar prueba decisiva que descartaba el ligamen laboral. Esto es, la escritura pública del 18/07/00 que da cuenta de la manifestación de los actores sobre la responsabilidad de las consultoras con las cuales contrataron por el pago de los tributos. 2. El a quo analizó la naturaleza de la vinculación existente y descalificó la posición del club demandado (carácter civil) descartando, por ende, que se tratara de un “contrato de locación de obra”. Determinó que entre los accionantes y el Instituto Atlético Central Córdoba medió un contrato “de grupo o por equipo”. Luego de referir los elementos probatorios diligenciados, señaló que los actores López y Comisso suscribieron el 14/12/99 con la demandada contratos individuales de trabajo en formularios tipo en los términos prescriptos por el CCT 170/75, y que al día siguiente -15/12/99- signaron ambos, conjuntamente con Pedernera, el contrato de locación de obra de fs. 46/47. Agregó que este último iba en contra de los actos propios de la accionada que pretendía encubrir el verdadero carácter de la relación, por lo que era inoponible a los actores. Estableció luego que, al margen de las labores específicas como técnicos de primera división y preparador físico, debían trabajar en el “desarrollo” del departamento fútbol de la demandada, por lo que se pactó la contratación de los tres, para que obraran en conjunto y coordinadamente, en base a un plan de trabajo para todos los planteles del club, avalando así lo afirmado por los actores. Agregó que estaban sujetos a órdenes o directivas, pues el club se reservó la supervisión y control total de la actividad en virtud del poder de dirección, y en función de los informes obligatorios que debían rendirse cada 30 días. 3. Asiste razón al impugnante toda vez que la lectura del pronunciamiento, a mi juicio, revela que la conclusión a la que arribó el Juzgador deviene infundada. Considero que efectuó un examen parcializado del modo en que se trabó la litis, pues omitió valorar las particularidades y antecedentes relevantes de la causa que ponen de manifiesto que el criterio adoptado resulta ajeno al marco circunstancial que debió desentrañar para resolver la controversia. Así, las premisas que sustentaron el razonamiento seguido no constituyen justificación adecuada para calificar como laboral al vínculo que unió a las partes. El Tribunal, amén de incurrir en una confusión en cuanto a las fechas de celebración de los diferentes contratos en juego, soslayó que las notas típicas de una relación de aquella naturaleza no se presentaron con la intensidad de la generalidad de los casos en los que el contenido del convenio individual es producto de una imposición unilateral del dador de trabajo, generando por ello la protección de normas imperativas hacia la parte más débil. Por el contrario, conforme emerge del subexamen y es público y notorio, los accionantes son profesionales altamente calificados y reconocidos, con una vasta trayectoria y experiencia en el ámbito de la actividad del fútbol, motivo por el que fueron contratados inmediatamente de finalizada la relación por el club Talleres. Por ende, en ese contexto, la firma y registración en AFA de los contratos individuales en formularios tipo, que no reflejaban la realidad de lo convenido, encuentra explicación en que estaban en pie de igualdad al momento de la negociación, con lo cual la objeción que efectuaron -alegando fraude luego de prestar consentimiento-, resulta tardía, contradictoria e injustificada. Tampoco constituye basamento suficiente la afirmación de que estaban sujetos al poder de dirección de la accionada, pues lógicamente para cumplir su cometido se insertaron en la infraestructura de Instituto y además acataron las disposiciones reglamentarias establecidas por la Asociación del Fútbol Argentino, único modo de participar de los torneos que esta institución organiza. Y si bien, formalmente, la demandada poseía la facultad de supervisión y control de la actividad de los actores, en los hechos nada corroboró que presentaran algún informe a la Comisión Directiva tal como se habían comprometido, ni que efectuaran en forma “integral” la actividad para la que fueron seleccionados, lo que derriba el argumento relativo a que se destruyó la postura de la accionada. Ergo, no se deduce de lo expuesto, con la claridad que predicó el Sentenciante, la naturaleza laboral de la vinculación. Refuerza esta idea la magnitud del monto global pactado -$242.500 pagadero en cinco cuotas mensuales de $48.500- que supera ampliamente, tanto las cifras establecidas en los contratos inscriptos en AFA como lo que les hubiese correspondido percibir de acuerdo a la norma convencional aplicable. Además que acordaron la vigencia de la vinculación desde el 15/12/99 hasta la última participación efectiva del plantel de Primera División del I.A.C.C. en el torneo Clausura del año 2000, cuando el convenio establece una duración mínima de un año (cfr. art. 10 CCT 170/75). Que los accionantes impugnaron recién en el libelo inicial la cláusula en la que reconocieron la inexistencia de relación de dependencia con el club, y en la que tomaban a su costo y cargo la elección de la obra social de Técnicos del Fútbol Argentino, contradiciendo su conducta anterior pretendiendo un régimen legal más beneficioso. Luego, las particularidades de la causa referidas y omitidas por el Tribunal, hacen necesario recuperar el referente del libre acuerdo de voluntades con finalidad reguladora, que es la autonomía de las partes, la que manifiestamente fijó la relación fuera del ámbito del derecho del trabajo, situación que posteriormente quiso ser desconocida por los propios actores, actitud que debe desestimarse. 4. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105 CPT) y entrando al fondo del asunto, de conformidad a las razones dadas, rechazar la demanda en todas sus partes. Las costas del pleito en su totalidad serán impuestas por el orden causado en virtud de la naturaleza del vicio verificado. 5. La decisión adoptada precedentemente priva de sentido el examen de los restantes embates recursivos. Así voto. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Considero que la señora vocal preopinante, da la solución correcta a la cuestión planteada. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. 

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: El resultado al que se arribó en la cuestión anterior torna abstractos los planteos de la parte actora, por lo que es innecesario su tratamiento. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Adhiero a la conclusión que expone la señora vocal preopinante, compartiendo el argumento esgrimido. Por tanto, me pronuncio del mismo modo. El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Comparto la decisión que propone la señora vocal doctora Blanc a la segunda cuestión. Por ello, me expido de la misma manera. 

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA La señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: A mérito de la votación que antecede, corresponde: a) admitir el recurso de casación deducido por el club demandado Instituto Atlético Central Córdoba; b) rechazar la demanda; c) declarar abstracto el remedio interpuesto por la parte actora; d) costas por su orden; e) disponer que los honorarios del Dr. Juan Carlos Chayle sean regulados por la a quo en el treinta y dos por ciento de la escala media del art. 34 de la ley 8226 sobre lo que fue objeto de discusión, y los correspondientes a los Dres. Stella Maris Juncos, Dante Luis Palacios y Luis Fernando Taboada, en conjunto, en un treinta por ciento de la misma escala del referido artículo, también sobre lo que constituyó motivo de impugnación, debiendo considerarse lo establecido en el art. 25 bis del referido cuerpo legal. El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Es acertada la solución propuesta por la señora Vocal preopinante. Por tanto, me expido en la misma forma. El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo: Adhiero a la respuesta dada por la Dra. Blanc. En consecuencia, me pronuncio en igual sentido. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, 

R E S U E L V E: 

I. Admitir el recurso de casación deducido por el club demandado Instituto Atlético Central Córdoba. 

II. Rechazar la demanda incoada. 

III. Declarar abstracto el remedio interpuesto por la parte actora. 

IV. Costas por su orden. V. Disponer que los honorarios del Dr. Juan Carlos Chayle sean regulados por la Sala a quo en el treinta y dos por ciento de la escala media del art. 34 de la ley 8226 sobre lo que fue objeto de discusión, y los correspondientes a los Dres. Stella Maris Juncos, Dante Luis Palacios y Luis Fernando Taboada, en conjunto, en un treinta por ciento de la misma escala del referido artículo, también sobre lo que constituyó motivo de impugnación. Deberá considerarse el art. 25 bis del referido cuerpo legal. 

VI. Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.

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